martes, 10 de diciembre de 2013

Perlas de la Ley de Propiedad Intelectual (Derechos de Autor)

Si crees que la propiedad intelectual no es arbitraria y que no atenta contra la libertad, entonces deberías leer esto y quizás, al menos, dudarás. A continuación expondré algunas maravillas de la ley de propiedad intelectual en lo que respecta a los derechos de autor:

1. ¿Tengo que pagar a los autores por obras que ni siquiera usaré?

Sí, aunque parezca un sinsentido. Esto ha sido un tema muy controvertido recientemente en las redes sociales (ver: #noalcanon[1]), pues se ha dado a conocer que el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI) trabaja en un reglamento para la aplicación de la remuneración compensatoria por copia privada[2].

Resulta que el legislador asumió que todos los ciudadanos íbamos a copiar y pegar toda la música y todos libros de todos los autores en algún lado, entonces pensó que esto podría afectar a la economía de ellos, por lo que se le ocurrió la brillante idea de crear la figura de la remuneración compensatoria por copia privada. Esto funciona así: Si eres importador/distribuidor de equipos que tengan la capacidad de copiar música, películas o textos (computadora, celular, tablet, fotocopiadora, etc.) o de soportes en los que se pueda incorporar música o películas copiadas (cd, usb, casete, etc.), tienes la obligación de pagar un porcentaje de dichos productos a los autores[3].

Sobre esto existen dos inconvenientes, uno económico y otro jurídico:

a) La copia privada es la copia que realiza el dueño de un ejemplar original para fines domésticos, o sea personales (para usarla en la casa o en el carro), es decir que no se puede usar dicha copia para usos públicos (como en locales comerciales). Y, además, no debe tener fines lucrativos[4]. Si de esto se trata la copia privada, no entiendo cómo es que económicamente pierden los autores, porque de todos modos se les está comprando el ejemplar original y la copia que se realiza de éste sólo es usada por el dueño del ejemplar y sin lucrarse. Por este lado vemos que no hay justificado. El único que saldría perjudicado con dicho pago es el consumidor final que ya tiene suficientes impuestos que pagar como para pagar otro más.

b) Esta figura atenta contra el principio constitucional de presunción de inocencia[5], ya que se está cobrando anticipadamente por un uso (copiar) que ni siquiera se probará. La ley en vez de presumir que no copiaremos una obra sin autorización y sin pagar, presume todo lo contrario. De entrada nos tacha de culpables por si acaso copiemos. ¿Cómo es posible que nos quieran hacer pagar algo por si acaso? Si bien el IEPI no es culpable de la existencia de esta normativa, bien podría no tomarla en cuenta por ser inconstitucional[6]. Por ejemplo, en Paraguay ya fue declarado inconstitucional este asunto[7].

2. ¿Si compro un ejemplar original, puedo prestarlo o arrendarlo?

Lo lógico sería que sí, pero aquí eso es lo de menos. Digamos que compro el disco original de Juancho y luego de escucharlo hasta hartarme decido prestárselo a todos mis amigos del colegio. Pero no es tan fácil como parece, porque eso la ley no me lo permite si no tengo la autorización del autor. Lo mismo es si decido arrendarlo. El préstamo y arrendamiento público de una obra sin autorización de su autor está prohibido. Lo único que la ley me permite hacer sin autorización del autor es a revender el ejemplar y dentro del país que lo compré, nada más[8]. Por ende, cada vez que prestes el disco original de alguna banda sin su venia, recuerda que estás cometiendo una ilegalidad. Esto aplica para todas las obras artísticas, menos para las arquitectónicas (al menos).

3. ¿Si contrato a un arquitecto para que me construya una casa con un diseño único, puedo luego modificarla a mi antojo?

No, es en serio. ¿Creían que el municipio era la única gran traba para construir? Si las modificaciones que pretendes alteran estética o funcionalmente la obra, necesitas que el arquitecto te autorice, y si no quiere hacerlo, qué pena. Yo sé que parece una locura, pero c’est la vie[9]. Y si creen que estoy bromeando, les cuento que en España se tuvo que indemnizar al arquitecto del puente Zubuzuri por agregarle una pasarela sin su permiso[10].

4. ¿Si subasto el original de una obra plástica que compré, debo volver a pagarle al autor?

Oh, sí. No sólo al autor, sino a sus herederos si éste ya está muerto. Supongamos que cuando vivía mi tío abuelo Juan Villafuerte le compré uno de sus increíbles cuadros. Después él muere, pasan los años y, como el vino, este cuadro empieza a tener más valor, así que decido venderlo en pública subasta. Pero el dinero que gané de la reventa no es totalmente mío, sino que al menos el 5% es de su esposa, pese a que en el pasado ya pagué el precio total del cuadro acordado libremente[11].

5. ¿Habrá igualdad de condiciones en un litigio entre una entidad de gestión colectiva (EGC) y yo?

Antes de responder, una EGC es una persona jurídica que tiene como objetivo hacerse cargo de las autorizaciones y cobro del uso de las obras de un grupo de autores que le entregan este encargo. Ejemplo: SAYCE.

Regresando a la respuesta: No existe tal igualdad de condiciones. Supongamos que SAYCE demanda a la compañía Pirata S.A., de cual soy representante legal, porque dice que ha usado la música de 100 autores sin autorización y sin pagar. Lo que sigue es que Pirata S.A. se defienda. Entonces a mí me toca legitimar mi representación legal presentando el nombramiento respectivo otorgado por la junta de accionistas, sin embargo SAYCE la tiene fácil. La ley no exige que SAYCE presente las autorizaciones dadas por esos 100 autores, sino que se presumirá que los representa con el simple hecho de presentar sus estatutos (como si en ellos estuvieran las autorizaciones). ¿Cómo sé que SAYCE efectivamente representa a todos esos autores? ¿Por qué todos tenemos la obligación de legitimar nuestra representación y no las EGC? El tema es que si creo que SAYCE está interviniendo como ilegítimo representante de dichos autores, es a mí a quien le toca probar eso[12]. Esto hace pedazos el debido proceso, específicamente en lo que respecta a la igualdad de condiciones. Por este motivo en Perú declararon inconstitucional este tema[13]. Esta corte constitucional explicó que es una carga excesiva la que se le otorga al accionado para demostrar que la EGC no es legítima representante (“prueba diabólica”), cuando es ésta quien tiene mayor facilidad de probar su representación.

Éstas han sido algunas perlas que hay en la ley de propiedad intelectual. Muchas de éstas son copias de la legislación internacional, pero si vamos a copiar, copiemos lo bueno (como lo de Paraguay y Perú); y seamos originales derogando los absurdos, para también servir de ejemplo a los demás países. Sería ideal que el IEPI y los Tribunales tomen en cuenta, sobretodo, las inconstitucionalidades; lo demás es cuestión de los legisladores.

Espero haberlos amargado un poquito.



[1] Aquí la noticia: http://www.entornointeligente.com/articulo/1681312/ECUADOR-Cobro-a-equipos-digitales-se-debate-en-las-redes-07122013. Por cierto, Cecilia Calle (@ceciliacalle), cantante, exKiruba, la tiene clarísima.
[3] Art. 105 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI).
[4] Art. 108 LPI.
[5] Art. 76, 2 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE).
[6] Art. 11, 3 CRE.
[8] Art. 23 LPI.
[9] Art. 36 LPI.
[11] Art. 38 LPI.
[12] Art. 34 del Reglamento de la LPI.

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