El 20 de abril del 2015 entró en vigencia la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar (LOJL) mediante la cual se creó un nuevo tipo de contrato de trabajo: el contrato por obra o servicio determinado dentro del giro del negocio. Luego, el 6 de noviembre del 2015 se publicó el Acuerdo Ministerial No. MDT-2015-0242 (AM242) del Ministerio del Trabajo a través del cual se expiden normas que regulan dicho contrato.
Explicaremos lo que establece cada normativa y luego haremos algunos comentarios, principalmente dirigidos a demostrar inconsistencias.
En la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar
Comenzaremos por analizar el reciente artículo del Código del Trabajo (CT) dado por la LOJL, mediante el cual nace el contrato por obra o servicio determinado dentro del giro del negocio. Por su nombre podemos deducir su concepto, pues la ley no lo explica, pero se entiende que este contrato viene a suplantar el contrato por obra cierta que ha sido utilizado por empresas para el desarrollo de actividades propias de su objeto social, ya que este último no ofrecía estabilidad a los trabajadores y, aparte, su uso de esta manera era incorrecto. Podemos fraccionar el articulado en los siguientes puntos:
1. “Una vez concluida la labor o actividad para la cual fue contratado el trabajador”, finaliza el contrato de trabajo entre éste y el empleador.
2. Terminada la relación laboral, se pagará la bonificación por desahucio de acuerdo al Art. 185 del CT (se entiende que además de los proporcionales de las decimotercera y decimocuarta remuneraciones, de las vacaciones y de los fondos de reserva).
3. En caso de que el empleador ejecute nuevas obras o servicios, tiene la obligación de contratar nuevamente a los trabajadores que laboraron en las obras o servicios anteriores, aunque hasta el número de trabajadores que necesite y a elección suya. Pero los que no sean llamados para estas nuevas obras o servicios, deberán ser llamados para las siguientes en caso de que las plazas de trabajo lo ameriten.
4. Si el empleador para sus nuevas obras o servicios no llamase a los trabajadores anteriormente contratados, aunque sus labores se necesiten y existan las suficientes plazas de trabajo, “se configurará el despido intempestivo y (el trabajador) tendrá derecho a percibir las indemnizaciones”.
5. Si el trabajador no acude a trabajar en las nuevas obras o servicios del empleador, pese a ser llamado por éste, el empleador ya no tendrá la obligación de volverlo a llamar para las siguientes obras o servicios que efectúe.
6. En este contrato el empleador puede tramitar visto bueno a los trabajadores y viceversa.
7. El Ministerio del Trabajo regulará este contrato e indicará para qué actividades se dará su uso.
En el Acuerdo Ministerial No. MDT-2015-0242 del Ministerio del Trabajo
Ahora procederemos a revisar el AM242 que tiene como fin regular lo dispuesto por la LOJL. Asimismo, resumiremos este documento con lo más relevante:
1. Este contrato será utilizado en las actividades de ejecución de obras de construcción que estén dentro del giro del negocio del empleador y en la ejecución de obras y/o prestación de servicios dentro de proyectos calificados como estratégicos para el Estado.
2. El período de duración de este contrato será “por el tiempo que dure la ejecución de la obra o el proyecto estratégico”.
3. En el primer contrato (o llamado) se podrá hacer uso del período de prueba, pero en los siguientes no.
4. El pago de la remuneración se lo podrá efectuar semanal, quincenal o mensualmente.
5. Se podrá pagar la parte proporcional de la decimotercera y decimocuarta remuneraciones, de las vacaciones y de la bonificación por desahucio de modo semanal, quincenal o mensual.
6. En los siguientes contratos (o llamamientos) se podrá establecer condiciones diferentes a los anteriores.
7. El contrato terminará concluido su período de duración, sin perjuicio de los modos establecidos en el Art. 169 del CT.
8. Terminado el contrato, el empleador deberá pagar la bonificación por desahucio “por el tiempo efectivo de trabajo realizado de forma proporcional”.
9. El empleador para la ejecución de sus nuevas obras o servicios deberá contratar a los trabajadores que anteriormente entregaron sus servicios, pero hasta por el número de puestos de trabajos que se requiera y de acuerdo a las actividades y especializaciones que se necesiten.
10. La obligación del empleador de llamar a los trabajadores antes contratados para la ejecución de nuevas obras o servicios dura un año, luego dicha obligación se extingue y puede contratar a otros trabajadores.
11. Los llamamientos obligatorios antes indicados pueden realizarse por cualquier medio, incluso por el Sistema de Administración Integral de Trabajo y Empleo (SAITE).
12. Una vez llamado el trabajador para que labore en las nuevas obras o servicios del empleador, tiene 5 días para acudir, si no, dicho llamamiento y los futuros ya no serán obligatorios.
13. Si el contrato llegase a terminar por un motivo distinto a la conclusión de la labor o actividad para la que fue contratado el trabajador, entonces no habrá obligación de efectuar siguientes llamamientos. Tampoco habrá esta obligación si los servicios del trabajador no son requeridos para las nuevas obras o servicios del empleador.
Algunos comentarios
Antes de continuar, vale recordar que según el Art. 425 de la Constitución las leyes orgánicas poseen una posición jerárquica superior frente a los acuerdos ministeriales, por lo que la LOJL prevalece frente al AM242. Esto quiere decir que si existen disposiciones contrarias entre ambas, será lo determinado en la LOJL lo que predomine; por ende, de ninguna forma, el AM242 puede reformar lo expuesto en la LOJL.
Actividades para las que aplica este contrato
El Ministerio del Trabajo es quien determina para qué actividades empresariales se deberá utilizar este contrato. Por el momento su uso será sólo para la ejecución de obras de construcción que sean parte del giro del negocio del empleador y para la ejecución de obras y/o prestación de servicios dentro de proyectos calificados como estratégicos para el Estado.
Tiempo de duración del contrato
Respecto a este tema el AM242 contradice a la LOJL. La LOJL dice que la relación (o contrato) de trabajo termina si concluye la labor o actividad para la cual fue contratado el trabajador, mientras que el AM242 dice que el contrato termina concluida la ejecución de la obra o del proyecto estratégico. Según la primera, la duración del contrato se basa en el servicio propio del trabajador, es decir, una vez que él culmine sus labores determinadas, concluye su contrato (ej.: instalar el techo de una casa); mientras que la segunda se basa en la ejecución de la obra como tal, o sea, una vez que culminada la totalidad de la obra o proyecto, concluye el contrato de todos los trabajadores (ej.: la casa). En consecuencia, siendo la LOJL superior que el AM242, el contrato termina concluido la labor o actividad para la cual fue contratado el trabajador. Todo esto sin perjuicio de que el contrato pueda terminar antes por las causas del Art. 169 el CT o por despido intempestivo.
Estabilidad
La LOJL en el primer inciso del artículo en cuestión indica que el contrato de trabajo termina si concluye la labor o actividad para la cual fue contratado el trabajador. Luego, en el siguiente inciso, dice que se configurará un despido intempestivo si el empleador no cumple con llamar al trabajador antes contratado para las nuevas obras o servicios. Aquí existe una terrible contradicción de conceptos.
Se entiende por despido intempestivo la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador sin justificación (esto es, sin que sea por motivo del período de prueba, del desahucio o del visto bueno). Así, se deduce que para que se configure un despido intempestivo necesariamente debe existir antes un contrato de trabajo, porque sin contrato, ¿de qué se despediría al trabajador? Sin embargo, el legislador en este artículo confunde las instituciones y manifiesta, primero, que el contrato de trabajo termina, y después, que una vez terminado puede darse un despido intempestivo si el empleador no cumple con un hecho. Por lo cual, podría pensarse que este tipo de despido intempestivo no tendría efectos, ya que para ese momento no habría un contrato de trabajo. Pese a lo anterior, y notando la evidente intención de dársele al trabajador estabilidad en este contrato, con seguridad los jueces se basarán el in dubio pro operario para entender que el contrato en realidad no termina una vez que concluye la labor del trabajador en cada obra, sino que las labores del trabajador se suspenden temporalmente hasta que empleador requiera nuevamente de ellas en una nueva obra, asimilando un poco este contrato al de temporada. Pero de llegar a darse esta suposición, nacen nuevas interrogantes:
1) Si el trabajador no acude al llamado del empleador para las nuevas obras o servicios que ejecute, ¿el empleador deberá tramitarle un visto bueno por abandono para terminar legalmente con el contrato de trabajo? Creemos, según la hipótesis anterior, que sí, pues la ley no indica que por no acudir el trabajador al llamado termina el contrato, sino que simplemente la obligación de llamamiento se extingue; más aún, porque el legislador inmediatamente después de explicar esta extinción, menciona que para este contrato aplican las reglas del visto bueno, de otro modo sería redundante dicha mención. Esto sería lo jurídicamente correcto, aunque económicamente le significaría al empleador un costo operativo bastante alto.
2) Si entre una obra y otra transcurre más de un año, según el AM242, la obligación del empleador de llamar a los trabajadores se extingue también. Pero, si se afirma que el contrato de trabajo no termina con la conclusión de las labores del trabajador, sino que ésta se suspende momentáneamente, ¿cómo puede el empleador dar por terminado legalmente el contrato? En este supuesto un visto bueno no cabría, pues sus causales vienen dadas por la voluntad del trabajador (ej.: abandonar sus labores expresamente) y no es el caso. El Art. 169 del CT no se ajusta a estas circunstancias en este peculiar contrato. Parecería que este contrato, en este escenario, sólo podría terminar por despido intempestivo, lo cual sería injusto para el empleador por las indemnizaciones que se generarían.
3) Por otro lado, si se considera que realmente el contrato no termina cuando concluye la labor del trabajador en cada obra, sino que su labor se suspende, una vez dada esta suspensión, ¿se deberá cancelar la bonificación por desahucio? La bonificación por desahucio siempre se ha cancelado una vez terminado el contrato de trabajo (más adelante veremos el porqué, independientemente de que la ley expresamente genera este derecho únicamente terminado el contrato) y en determinadas condiciones, por lo que en un primer momento consideramos que no procede su pago hasta que definitivamente termine el contrato.
Y es que, o se acepta la tesis de que el contrato de trabajo termina con la culminación de las labores del trabajador y no procede despido intempestivo si no se lo vuelve a llamar; o se acepta la tesis de que el contrato de trabajo no termina con la culminación de las labores del trabajador, sino que se suspenden sus labores, y no procede el pago de la bonificación por desahucio en dicha suspensión. Debe ser lo uno o lo otro. Y en esto el principio de “en caso de duda, lo más favorable para el trabajador” a lo mucho puede permitir la selección de la tesis que más convenga al trabajador, pero no mezclarlas, porque el Derecho no admite contradicciones. Pero seré pesimista y vaticino que de algún modo se logrará que el trabajador tenga por este contrato, a la vez, estabilidad y bonificación por desahucio por cada obra.
Bonificación por desahucio
Aparte de lo arriba expuesto, el AM242 genera otros inconvenientes con relación a la bonificación por desahucio. El primero es que indica que al terminar el contrato el empleador deberá pagar proporcionalmente este rubro al trabajador. El segundo es que determina que por acuerdo de las partes se podrá cancelar esta bonificación proporcionalmente de modo semanal, quincenal o mensual.
Respecto a lo primero, la LOJL menciona que la bonificación se la pagará conforme lo establece el Art. 185 del CT, donde consta la redacción para su cálculo, la misma que no ha variado con la última reforma y que dice que “el empleador bonificará al trabajador con el veinticinco por ciento del equivalente a la última remuneración mensual por cada uno de los años de servicio prestados a la misma empresa o empleador”. Por esta oración siempre se ha entendido que este rubro se cancela por cada año de servicio cumplido, es decir, la fracción de un año no genera mayor valor a esta bonificación. Y es que a diferencia de la indemnización por despido intempestivo (que para su pago la fracción del año se entiende como año completo) y de las decimotercera y decimocuarta remuneraciones (que para su pago se aprueba la proporcionalidad), la LOJL y sus antecesoras no han permitido que la fracción de un año pueda provocar derecho a la bonificación por desahucio, sino sólo el año completo. Hay un sinnúmero de jurisprudencias en este sentido, puesto que la norma jerárquicamente superior al AM242 es clara. Por lo tanto, y como ejemplo, si un trabajador labora dos años y tres meses, el empleador deberá cancelarle la bonificación por esos dos años, pero no por los tres meses, ya que el AM242 contraviene a la LOJL.
Sobre lo segundo, además y de acuerdo a lo argumentado anteriormente, sería imposible pagar semanal, quincenal o mensualmente el proporcional de la bonificación por desahucio, porque este derecho nace al cumplirse cada año, luego sería imposible conocer si el trabajador cumplirá o no el año que cursa como para anticiparle dicho pago.
Período de prueba
El AM242 dice que se podrá fijar un período de prueba en el primer contrato (o llamamiento), pero no en los siguientes. Una vez más, este acuerdo se contrapone con su norma superior. La LOJL claramente expresa que el periodo de prueba será usado en los contratos a plazo indefinido y no en otro tipo de contrato. Por ello, la utilización de un periodo de prueba en un contrato por obra o servicio determinado dentro del giro del negocio sería ilegal.
Finalmente, creo que la tarea de elaborar normas, desde leyes hasta acuerdos, es una responsabilidad muy grande, porque un error en ellas puede acarrear graves resultados en la práctica de los ciudadanos. A través de este texto he querido evidenciar algunos problemas con la LOJL y el AM242 relativos al contrato en cuestión y, a la vez, tratar de dar soluciones para la aplicación correcta de nuestra legislación. Pero será el tiempo y las autoridades quienes dirán cómo sobrevivirá esta nueva figura.
Qué gran aporte abogado!, pero usted señala: "La LOJL claramente expresa que el periodo de prueba será usado en los contratos a plazo indefinido y no en otro tipo de contrato", pero si ya habiéndose revisado en líneas anteriores acerca que éste contrato en particular tiene una naturaleza jurídica Sui Generis y que se desprende que realmente este contrato no termina en realidad con la culminación de la obra y servicio para el que fue contratado (mas no de la totalidad de la obra como lo señala el acuerdo ministerial) sino que la vigencia de aquél contrato se "suspende" hasta que el empleador requiera nuevamente los servicios de la misma naturaleza que el trabajador había prestado, por lo que en realidad no tiene un plazo sino que éste se suspende y obligatoriamente debe ser puesto en vigencia ante la necesidad de los servicios del trabajador que laboró en la construcción, así que de esta forma el contrato en realidad es un contrato indefinido ya que no termina con cada obra sino que se mantiene por lo que procede el período de prueba únicamente en la primera labor. Dentro de la parte que usted indica que realmente la obligación de llamar nuevamente al trabajador para que preste los servicios prestados con anterioridad indicando "Y es que, o se acepta la tesis de que el contrato de trabajo termina con la culminación de las labores del trabajador y no procede despido intempestivo si no se lo vuelve a llamar; o se acepta la tesis de que el contrato de trabajo no termina con la culminación de las labores del trabajador, sino que se suspenden sus labores, y no procede el pago de la bonificación por desahucio en dicha suspensión."ante lo cual me inclino por la segunda tesis por dos motivos: 1. Se indica en la ley orgánica que en caso de no ser llamado nuevamente el trabajador se configura un despido intempestivo (lo cual es una aberración jurídica que una inacción u omisión acarree un despido intempestivo) por lo que se delinea que esto acontece debido a que el contrato anterior aún tiene vigencia (lo que justifica sólo un poco el despido sinsentido) y por lo tanto no ha terminado con la culminación de la obra; y, 2. Yo puedo entender dentro del espíritu de la norma que en por lo anteriormente expuesto que este contrato en realidad posee un plazo de vigencia para hacerlo efectivo ya que si no se lo llama dentro de un año desaparece la obligación (y con ello el contrato) y éste ya no es más exigible (además de violar el derecho constitucional de la libertad de contratación, ya que el hecho de haberte contrato no significa que me haya agradado como lo hiciste), por lo que en realidad estamos en frente de un contrato de plazo fijo/indefinido con despido por falta de contrato, otra presea para la legislación nacional que debe ser puesta en percha para que se vea. Saludos. Pd: Excelente observación del error en el pago del desahucio semanal, quincenal, mensual.
ResponderEliminarRoberto Salazar.
Hola, Roberto. Gracias por tu comentario.
EliminarAntes que nada, lo que he planteado son dos hipótesis para la interpretación correcta de la normativa en la que se sustenta este nuevo contrato. No he expresado, todavía, cuál sería la definitiva (de eso se encargarán los jueces). La hipótesis de la suspensión del contrato y no terminación del mismo con la culminación de las labores del trabajador es sólo eso, una hipótesis; no digo que sea así finalmente.
Por otro lado, el contrato de trabajo a tiempo indefinido es el único contrato que el código lo caracteriza como estable y permanente y no precisamente porque no tiene plazo, ya que el extinto contrato a plazo fijo también tenía las mismas características, sino porque es usado para labores comunes en la empresa que no se interrumpen a diferencia del resto (conocidos como de naturaleza precaria). El nuevo contrato por obra y servicio no tiene las características del indefinido, por ende encaja como contrato precario; por ello su similitud es más con el contrato de temporada (que tampoco admite periodo de prueba). En conclusión, este contrato nuevo al ser precario y no ser de naturaleza establece y permanente (pues, según la hipótesis, se suspendería) no puede ser considerado indefinido y por lo tanto no podría tener periodo de prueba.
Saludos.
Estimado si yo como empresa de servicio y mantenimiento industrial, debo realizar el mantenimiento sea electrico o mecanico de una caldera, puedo usar el contrato por obra o servicio determinado dentro del giro del negocio? gracias.
ResponderEliminarHola, Nicolás.
EliminarNo, para tu caso no aplicaría este contrato, porque no se trata de una empresa de construcción. Pero podrías usar el contrato por tarea que consta en el Art. 16 del Código del Trabajo que dice:
"En el contrato por tarea, el trabajador se compromete a ejecutar una determinada cantidad de obra o trabajo en la jornada o en un período de tiempo previamente establecido. Se entiende concluida la jornada o período de tiempo, por el hecho de cumplirse la tarea."
Para su uso correcto, te recomiendo que te asesores con un abogado, porque podrías utilizarlo equivocadamente y volverse éste en un contrato indefinido.
Saludos.
Hola buenas tardes, tengo una duda, en la empresa donde trabajo mi empleador me hizo un contrato a plazo fijo el cual culmino el 31-12-2015, y ahora me hace uno por obra cierta, mi duda esta este tipo de contrato a que tipo de personas se les hace porque me areea es administrativa especificamente en el area de sistemas. Esta bien que hayan echo este tipo de contrato
ResponderEliminarHola, Carlos.
EliminarSi vas a realizar una obra (ej.: un software) estaría bien. Tendrías que ver qué obra dice tu contrato y si realmente estás haciendo eso, si no, estarías mal contratado, pero eso más perjudicaría a tu empleador que a ti, porque ese contrato podría volverse indefinido.
Saludos.
Buen trabajo. Aprovecho para introducitr un interrogante: Las federaciones deportivas contratan entrenadores para las disciplinas deportivas ¿Que tipo de contrato es el más recomendable: Civil, eventual, ocasional o de temporada? Gracias.
ResponderEliminarHola, Néstor.
EliminarPor regla general, salvo que sea por circunstancias atípicas, considero que debería ser un contrato de trabajo a tiempo indefinido.
Saludos.
Felicitaciones por el artículo, por favor si me podrías ayudar con una inquietud. Debo contratar a dos personas para la ejecución de un proyecto con por 11 meses, podría usar este contrato ???? Trabajo en un Ong y el proyecto es con el MIES. Gracias
ResponderEliminarHola,
EliminarSi el proyecto comprende algunas de las siguientes cuestiones, sí: los programas y proyectos de servicios a grupos de atención prioritaria o que requieren servicios de protección especial ante situaciones de vulneración de derechos en las áreas de desarrollo infantil integral, servicios de atención a personas adultas mayores, servicios de atención apersonas con discapacidades y servicios de protección especial que desarrolla el Ministerio de Inclusión Económica y Social a través de sus cooperantes.
Saludos.
Buenas tardes le felicito por ese comentario tan acertado; tengo una pregunta a fin de que me la absuelva: ¿ Una empresa que vende Internet inalambrico a sus clientes, necesita contratar personal para templar fibra óptica en un tramo, el contrato que se les hiciera a los trabajadores seria el que consta en su analizis o el de tarea?, que me puede decir al respecto, o cual seria el contrato adecuado, muchas gracias
ResponderEliminarHola.
EliminarDepende. Se tendría que analizar las actividades de la empresa. Pero entre el contrato de este artículo y el de tarea, te recomiendo el de tarea, siempre que precises con exactitud cuál y cuánta es la tarea que deberá hacer cada trabajador. Te aconsejo que te asesores con un abogado antes de implementar el contrato. Para mayor información: cebarrionuevo@balaw.ec
Muy buen articulo. Una duda si pienso conformar una asociación para brindar servicio de limpieza en una entidad estatal por un tiempo determinado fijo segun orden de compra que emitan, puedo aplicar el contrato por tarea?? o cual seria la recomendación?
ResponderEliminarHola, Cecilia.
EliminarDifícilmente puedas usar el de tarea. Se tendría que analizar las circunstancias en las que se desarrollarán el negocio y sus actividades. Para mayor información: cebarrionuevo@balaw.ec
Saludos.
Hola, si la empresa tiene como actividad economica la venta de artefactos electricos y necesito contratar un grupo de trabajadores para la venta exclusiva de cocinas de induccion, tendria que utilizar el contrato de prestacion de servicio determinado dentro del giro del negocio.
ResponderEliminarHola, Tanya.
EliminarNo, básicamente sería un contrato de trabajo indefinido, a lo mucho con periodo de prueba. Para mayor información: cebarrionuevo@balaw.ec
Saludos.
Excelente Articulo, mi consulta es si una empresa de servicios especializados (contabilidad) requiere contratar personal para igualar la contabilidad de una empresa que requerira de un tiempo de 3 a 7 meses, aplica este contrato??
ResponderEliminarHola, Ramiro.
EliminarDepende de los servicios que la empresa dé y a quién va a igualar la contabilidad (¿a ella misma o a otra?). No lo tengo claro. Para mayor información: cebarrionuevo@balaw.ec
Saludos.
HOLA BUENOS DIAS ! UNA CONSULTA EL TEMA DEL PAGO MENSUALIZADO DE BENEFICIOS ES OBLIGATORIO ? MANEJO UNA EMPRESA DEDICADA A LA CONSTRUCCION
ResponderEliminarBuenas tardes, quería consultarle una duda que tengo, yo fui contratado bajo esta modalidad por una empresa del Estado del sector eléctrico, en el contrato, iess, contraloria en todo hasts en la misma nomina de la empresa constaba como Especialista administrativo - especialista juridico, mis funcionas eran todas las de un Abogado, no tenia una especifica, incluso habia la potestad de trasladarme a otro proyecto y a cumplir otras actividades, me dieron por terminado el contrato, queria preguntarle si es legal que me hayan contratado bajo esta modalidad siendo un cargo administrativo, y al ser una persona con discapacidad tengo derecho a pedir un reintegro, y este contrato al ser nulo es indefinido? muchas gracias.
ResponderEliminarbuenas noches Dr. este tipo de contrato se puede celebrar emtre una persona natural que esta construyendo y cinco albañiles? o mejor le va el de obra cierta gracis
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