Como había comentado en un texto anterior, el 20 de abril del 2015 entró en vigencia la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar (LOJL)[1] mediante el cual se creó el contrato de trabajo por obra o servicio determinado dentro del giro del negocio; y, luego, el 6 de noviembre del 2015 se publicó el Acuerdo Ministerial No. MDT-2015-0242 del Ministerio del Trabajo (AM242)[2] a través del cual se expidieron las normas que regulan dicho contrato. Sin embargo, este acuerdo ha sido reformado en dos ocasiones hasta el momento, la primera el 19 de enero del 2016[3] y la segunda el 10 de febrero del 2016[4]. El presente artículo tratará estas reformas, sin perjuicio de lo explicado en el texto anterior, pues éstas únicamente han extendido las actividades en las que puede utilizarse este contrato -todo lo demás se ha mantenido intacto-.
La primera reforma:
La primera reforma:
“Art. 1.- En el Artículo 1, al final del texto suprímase el signo de punto final y agréguese la siguiente frase: ‘y de los programas y proyectos de servicios a grupos de atención prioritaria o que requieren servicios de protección especial ante situaciones de vulneración de derechos en las áreas de desarrollo infantil integral, servicios de atención a personas adultas mayores, servicios de atención apersonas con discapacidades y servicios de protección especial que desarrolla el Ministerio de Inclusión Económica y Social a través de sus cooperantes’.
Art. 2.- En el Artículo 2, al final del texto suprímase la palabra ‘estratégico’.”
Aquí podemos apreciar fácilmente que se aumentó otra actividad en la cual se puede usar el contrato por obra o servicio determinado dentro del giro del negocio.
La segunda reforma:
“Art. 1.- Agréguese la siguiente Disposición Transitoria:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA:
Única.- Además de en las actividades descritas en el Artículo 1 del presente acuerdo; durante el año 2016 y en número no superior al 20% del total de trabajadores estables de cada empresa, se podrá utilizar la modalidad de contrato por ejecución de obra o prestación de servicio dentro del giro del negocio para la contratación de trabajadores dedicados exclusivamente a actividades de producción que tengan como fin atender un incremento excepcional de la demanda de bienes que son producidos por empresas manufactureras para la fabricación y producción de sus bienes. La verificación de la correcta aplicación de este contrato será controlada por las autoridades competentes de trabajo.”
Esta vez se permite el uso del contrato en cuestión para otra actividad más, pero, a diferencia de las anteriores, sólo de manera temporal durante el año 2016. Además, en este caso su aplicación será únicamente con las siguientes condiciones: 1) que sea para las empresas manufactureras; 2) que aplique máximo para un número de trabajadores igual al 20% de empleados estables; y, 3) que sea para labores de producción por incremento excepcional de la demanda de bienes.
Pero en mi opinión, esta reforma, que se supone que tiene como fin generar empleo, no es tan efectiva.
El Código del Trabajo desde hace muchos años nos ofrece el contrato eventual y dice:
“Art. 17.- (…) También se podrán celebrar contratos eventuales para atender una mayor demanda de producción o servicios en actividades habituales del empleador, en cuyo caso el contrato no podrá tener una duración mayor de ciento ochenta días continuos o discontinuos dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco días. Si la circunstancia o requerimiento de los servicios del trabajador se repite por más de dos períodos anuales, el contrato se convertirá en contrato de temporada. El sueldo o salario que se pague en los contratos eventuales, tendrá un incremento del 35% del valor hora del salario básico del sector al que corresponda el trabajador. (…)”
Podemos darnos cuenta que entre el primer contrato -de obra[5]- y el segundo contrato -eventual- hay una clara similitud, esta es, que ambos sólo pueden ser utilizados para atender una mayor y atípica demanda de bienes.
Pero también hay diferencias:
1. Tiempo de duración: El contrato de obra dura lo que el incremento excepcional de la demanda de bienes[6] dure -lo cual no es tan preciso y por tanto es un poco riesgoso; será la jurisprudencia la que deba determinar hasta cuándo un incremento se entiende por excepcional, porque si el incremento perdura necesariamente dejaría de ser excepcional-. El contrato eventual también dura lo que el incremento dure, pero por un máximo de 180 días -continuos o discontinuos- dentro del periodo de un año.
2. Estabilidad: El contrato de obra otorga estabilidad al trabajador desde el primer momento, es decir, una vez que haya culminado el incremento, si luego se genera otro, el empleador tiene la obligación de llamar al mismo trabajador para aquella actividad y así sucesivamente[7]. El contrato eventual tiene estabilidad a partir del tercer año en que se repita el incremento en las mismas circunstancias, ya que la ley asume que ese hecho se ha vuelto cíclico o periódico y, por ende, en caso de que el patrono requiera contratar empleados por este motivo debe hacerlo ahora por medio de un contrato de temporada, el mismo que ofrece estabilidad (Art. 17, 4º inciso del Código del Trabajo).
3. Momento de utilización: El contrato de obra sólo puede ser utilizado durante el año 2016, lo que quiere decir que únicamente podrá ser iniciado en este año; eso no significa que, si en el 2017 -en menos de un año- surge otro incremento, el obrero pierde la estabilidad ganada, pues ésta es la característica esencial que el legislador le dio a este contrato, por lo tanto debe ser llamado para que entregué nuevamente sus servicios. El contrato eventual puede ser utilizado en cualquier año, salvo que en este aspecto se reforme en un futuro la ley.
4. Cantidad de contratos: El contrato de obra puede ser usado en un número no superior al 20% del total de trabajadores estables, o sea, la cantidad de trabajadores que representan el 20% de la nómina con contratos indefinidos debe ser el número límite de contrataciones que después el empleador puede realizar con el de obra. El contrato eventual no tiene límite alguno en este sentido, basta cumplir con las condiciones del articulado.
5. Recargo: El contrato de obra no tiene un valor adicional al sueldo libremente pactado entre el patrono y el empleado -que proporcionalmente no puede ser inferior a la remuneración básica-. El contrato eventual tiene un recargo del “35% del valor hora” de la remuneración básica sectorial, es decir, éste debe ser sumado al sueldo acordado; si nos ajustamos al tenor literal de esta redacción sería un valor ínfimo por ser respecto de la hora, pero por el sentido que el legislador quiso darle a esta disposición se entiende en la práctica que el valor es respecto de la remuneración básica sectorial como tal.
6. Actividad: El contrato de obra, en esta forma particular, puede ser usado sólo para la producción manufacturera. El contrato eventual puede ser usado para cualquier actividad, no sólo de producción de bienes, sino también de servicios.
En conclusión, esta reforma para la aplicación del contrato de obra en la manufacturación no parece ser más eficiente en la creación de empleos que el viejo contrato eventual -a menos que para el empleador el recargo que posee éste le sea muy costoso, pese a sus beneficios-; es más, el primero podría ser más dañino que productivo, no sólo por sus características, sino por la confusión y desconocimiento que puede acarrear en los ciudadanos con relación al uso del contrato eventual.
[2] R.O.S. 622, 6 de noviembre de 2015.
[3] R.O.S. 672, 19 de enero de 2016.
[4] R.O.S. 686, 10 de febrero de 2016.
[5] En adelante me referiré de este modo al contrato por obra o servicio determinado dentro del giro del negocio para las empresas manufactureras.
[6] En adelante me referiré a este asunto sólo como “incremento”.
[7] Exclusivamente por fines explicativos afirmo esta postura, pero mantengo las inquietudes que realicé en el texto anterior.